10/08/2022
Con fecha 24 de julio de 2022, mediante DECRETO SUPREMO N° 014-2022-TR, se modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR.
Principales cambios a tomar en consideración:
- Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los trabajadores no dependientes de una relación de trabajo, en lo que les sea aplicable.
- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a afiliarse directamente a federaciones o confederaciones cuando los estatutos de las mismas así lo permitan.
- Se incorporan nuevos tipos de sindicatos: de grupos de empresas, de cadena productiva o de redes de subcontratación; y, de cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente
- Son actos de concurrencia obligatoria para la licencia sindical, a modo enunciativo y no limitativo, en el siguiente orden de prelación:
- Los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa; en ejercicio de sus funciones; los acordados por las partes en la convención colectiva.
- Los que establezca el estatuto de la organización sindical; o los que determine la Junta Directiva en comunicación que deberá dirigir al empleador durante el primer mes de asumido su mandato. - Los trabajadores deben cumplir con las siguientes condiciones para constituir una organización sindical:
- La realización de la Asamblea General de Constitución de la organización sindical en donde se aprueba el Estatuto y se elige a la Junta Directiva.
- El número mínimo de afiliados establecido por ley según la organización sindical a constituir. - El registro de las organizaciones sindicales se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud. El trámite podrá realizarse de manera virtual, pudiéndose obtener por esta misma vía la constancia de inscripción de la organización sindical y la constancia de inscripción de los demás actos establecido por el Reglamento.
- En la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que acuerden siempre que las mismas no establezcan diferencias injustificadas entre los trabajadores del ámbito o sean contrarias al ordenamiento jurídico. El empleador no puede extender, de forma unilateral, los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación.
- A petición de la organización sindical o, en su defecto, de los representantes de los trabajadores, la parte empleadora deberá proporcionar la información necesaria relacionada con el ámbito negocial. Los trabajadores podrán solicitar dicha información con noventa (90) días naturales de anticipación a la fecha de término de la convención colectiva vigente, y el empleador deberá entregarla dentro de los treinta (30) días naturales de solicitada.
- La información mínima a ser entregada por las empresas comprendidas en la negociación colectiva debe referirse por lo menos a los tres últimos ejercicios económicos concluidos y al periodo preliminar de los meses concluidos del presente ejercicio, de ser el caso, y debe incluir:
- Estado de Situación Financiera (Balance General), Estado de Resultados (Estado de Ganancias y Pérdidas), Estado de flujo de efectivo y Estado de cambios en el patrimonio neto.
- Las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores del ámbito negocial correspondiente a los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de información.
- Informe Auditado de los Estados Financieros o Memoria Anual más reciente, si lo hubiera.
- Cuadro de categorías y funciones vigente.
- Escala salarial y política salarial vigentes, si lo hubiera.
- Relación de beneficios económicos y condiciones de trabajos otorgados por mandato legal, convenio colectivo o costumbre de la empresa, vigentes. - El arbitraje potestativo sólo puede ser iniciado por los trabajadores, este mecanismo se ejerce de manera alternativa al derecho de huelga. Asimismo, el arbitraje solicitado por los trabajadores procede siempre que ocurra alguna de las causales previstas en el presente Reglamento, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga.
- La comunicación de la declaración de huelga se sujeta a los siguientes requisitos:
- Comunicación dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, con una anticipación de cinco (5) días hábiles o de diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, señalando el ámbito de la huelga, el motivo, su duración, el día y hora fijados para su iniciación.
- Copia simple del acta de votación.
- Copia simple del acta de la asamblea. - El presente procedimiento administrativo es de evaluación previa con silencio positivo. La Autoridad Administrativa de Trabajo cuenta con tres (3) días hábiles para emitir pronunciamiento, computados desde la presentación de la comunicación.
- En el caso de servicios públicos esenciales o de las labores indispensables, las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto.Las empresas o entidades deben incluir en su comunicación un informe técnico que justifique la cantidad de trabajadores por puestos, los horarios, turnos, periodicidad y la oportunidad en que debe realizarse los servicios mínimos.
- El empleador no podrá utilizar personal de reemplazo, de manera directa o indirecta, para realizar las actividades de los trabajadores en huelga ni mantener activos los procesos o actividades afectadas por esta. Asimismo, el empleador se encuentra prohibido de facilitar el acceso a sus labores al personal comprendido en el ámbito de la huelga y, en general, de realizar cualquier acto que impida u obstruya el libre ejercicio de la huelga.
Fuente: Sociedad Nacional de Industrias